Ordenanzas del trabajo, siglos XVI y XVII
Silvio Zavala, selección, notas y advertencia
Pablo Martínez del Río, presentación
Primera edición electrónica en PDF, México,
Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Históricas, Elede, 2019, 64.3 MB, ilustraciones (Historia Novohispana 2)
Serie Elede
(Colección de Obras Históricas Mexicanas)
Para esta obra, realizada con suma acuciosidad, Silvio Zavala se basó, de manera principal, en un índice clasificado por orden alfabético del ramo de Ordenanzas del Archivo General de la Nación. El trabajo, que incluye los documentos de los siglos XVI y XVII, abarca los ocho primeros tomos de este ramo. En el libro se presentan 74 documentos, distribuidos de la siguiente forma: Agricultura y Ganadería (I-XXVIII); Madera (XXIX-XXXI); Minas (XXXII-LII); Negros (LIII-LX); Obrajes (LXILXXXVII); Oficios (LXXXVIII-XCIX); Transportes (C-CXI); Tributos (CXII-CXVI), y Varios (CXVII-CXXIV).
For this book, made with extreme care, Silvio Zavala sustained this work mainly on an alphabetical index of the ordinance sector of the General Archive of the Nation. This work includes documents of the sixteenth and seventeenth centuries, covers the first eight volumes for this sector. There are 74 documents that deal with these subjects: agriculture and farming, timber, mining, black people, workshops, professions, transport, tributes, and others.
[Introducción]Pablo Martínez del RíoAdvertenciaSilvio ZavalaAGRICULTURA Y GANADERÍA31 MAYO 1578 – 20 AGOSTO 1666I. Sobre alquilar indios para guardar los ganadosII. Sobre las indias y mulatas que sirvieren en las estancias de ganado mayorIII. Para que los labradores de la comarca de esta ciudad traigan a ella en todo este mes de diciembre, cada uno de ellos, ciertas hanegas de trigo o harina, so las penas aquí contenidasIV. Ordenanza sobre el salario que han de llevar los mulatos que sirven en las estancias de ganados mayores en las chichimecasV. Para que los repartidores de indios asistan en los pueblos donde se hacen los repartimientosVI. Para que ninguna persona compre de los indios ninguna semilla.VII. La orden que se ha de tener en el recibir los indios para la guarda de los ganados de OzumbaVIII. Que los repartidores de Tepoçotlan, Tacubaya y Tacuba guarden lo aquí contenidoIX. Para que los indios e indias criados de españoles puedan rescatar grana y los rescatadores la manifiesten de quince en quince días, en la forma que aquí se declara, y de unos a otros rescatadores no haya rescate por vía de encomiendaX. Carta general del virrey sobre los criadores de ganados menoresXI. Ordenanza para que no se siembren las tierras de caña dulceXII. Para que la paga de los indios de los ingenios y trapiches se haga como aquí se declara y al tratamiento y ocupación de los indios no excedanXIII. Para que el gobernador de Tlaxcala y demás justicias de ella no visiten a los labradores de aquella provinciaXIV. Ordenanza sobre que no se dé a los indios más que tan solamente seis pesos de oro comúnXV. Para que a los indios capitanes y mandones, a cuyo cargo estuvieren los ganados de don Juan Lopez Mellado, no se le impida andar a caballo, con silla y freno, andando con el ganado, no embargante la prohibiciónXVI. El modo que se ha de tener en la paga y comida de los indios que trabajan en las labores de panXVII. La ordenanza sobre los gañanesXVIII. Para que los gobernadores y principales no den indios para hacer matanzas de cabras ni ovejas, so las penas aquí contenidasXIX. Sobre la paga que se ha de hacer a los indios que sirvieren en los repartimientos de panes y minas, y días y horas que han de trabajarXX. Para que los mandamientos aquí insertos sobre que no se ocupen los indios gañanes y lavorios de las labores en diferentes servicios, más del personal, se guarden y cumplan so las penas aquí contenidasXXI. Para que los jueces de matanzas de este arzobispado y del de Mechoacan no hagan visitas en las estancias, labores y haciendas del campo de los mineros, y sólo las puedan hacer las justicias ordinarias en sus jurisdiccionesXXII. Ordenanza sobre que cada indio tributario críe 12 gallinas de Castilla y un gallo y seis de la tierra en cada un añoXXIII. Para que los indios de las labores, estando de su voluntad en ellas, no los saquen los repartidores sino fuere cuando les tocare el servicio personal, y la justicia no consienta que nadie los saque contra su voluntadXXIV. Pragmática de su majestad en favor de los labradoresXXV. Para que ningunos dueños de estancias, labores y otras haciendas del campo no admitan mayordomos ni criados sin que primero den fianzas de que no harán daños a los indios, so pena de pagarlosXXVI. Para que la justicia del partido de Suchimilco guarde y cumpla la ordenanza del señor virrey marqués de Villamanrique, aquí inserta, en razón del número de ganado que han de tener los labradores en las tierras de labor, de pedimento de Luis de Aguilera, vecino de esta ciudadXXVII. Para que la ordenanza del señor virrey marqués de Villamanrique, aquí inserta, sobre el ganado que se ha de traer en las labores para el avío de ellas, se entienda en las que tiene don Niculas Espina CalderonXXVIII. Para que se guarde y cumpla el capítulo de ordenanza de Mesta, aquí inserto, en que se dispone que ninguno que haya tenido a cargo estancias de ganados por salario, en cuatro años no puedan tener ninguna diez leguas a la redonda donde sirven, de pedimento del capitán don Juan de Chavarría ValeraMADERA21 MARZO 1579 – 7 NOVIEMBRE 1614XXIX. Ordenanza sobre la orden del cortar en los montes de ChalcoXXX. Ordenanza sobre el tequio y tarea que han de tener los indios que se dan para cortar madera en la provincia de Chalco y otras partes, con declaración de las penas en que han de incurrir los que los ocuparen fuera de lo que son obligadosXXXI. Ordenanza sobre el tequio y tarea de los indios que cortan madera en la provincia de ChalcoMINAS10 MAYO 1581 – 7 NOVIEMBRE 1631XXXII. Para que no se consienta en las minas cargar los indios con metales, ni los criados de mineros den indios a otras personasXXXIII. Ordenanza para que los indios navorios sean reservados de tributos y servicios personalesXXXIV. Orden que hizo el doctor Palaçio, en Pachuca, sobre los metalesXXXV. Confirmación del auto para que en las minas de Pachuca no se puedan comprar metalesXXXVI. Para que ningún mercader de las minas de esta Nueva España rescate metal de los indios ni negrosXXXVII. Ordenanza sobre que en las minas de esta Nueva España no se rescaten metalesXXXVIII. Para que el mandamiento aquí inserto, que se dio para las minas de Tasco, sobre los indios navorios que sirven en ellas, se guarde en las de TetelaXXXIX. Para que la ordenanza aquí inserta, tocante a los mozos que sirven a mineros, se guarde y cumpla a pedimento de Agustin Guerrero de LunaXL. Para que los hombres solteros vagabundos, que hubiere en las minas de Pachuca, tomen amosXLI. El doctor Osorio sobre que se le guarde el capítulo de ordenanza de mesta aquí insertoXLII. Para que el mandamiento aquí inserto sobre que los mineros de Çacatecas puedan dar ocho meses de servicio adelantados a los indios, se guarde en las minas de Sant LuisXLIII. Para que en conformidad del auto acordado de esta real audiencia, el minero que recibiere indio de otro, le sea quitado y puesto en libertad para que vuelva al primer amo que tenía, guardándose la forma aquí contenidaXLIV. Para que se guarden y cumplan los mandamientos aquí insertos sobre los indios navorios que sirven en las minas, conforme al parecer del doctor Luis Villanueva ÇapataXLV. Permisión sobre que se pueda contratar la plata del rescate en las minas y partes de la gobernación de esta Nueva EspañaXLVI. Para que ningún guardamina del cerro de San Pedro, en las de San Luis Potosí, ocupe los indios que trabajan en ellas en traer zacate y leña ni otro ministerio, so pena de 50 pesos y apercibimiento de que se procederá contra ellos y serán castigadosXLVII. Para que los guardaminas del cerro de San Pedro, en las de Sant Luis Potossi, tengan cuidado que los indios y gente que en él trabajaren sea a los tiempos y horas señaladas, asistiendo con ellos a las tareas que se les repatierenXLVIII. Para que en las minas de Sant Luis Potossi se guarden y cumplan las ordenanzas aquí insertas en razón de que los mineros puedan tratar y contratar sus metales y que no puedan los extravagantes tener cuadrillas de indios, con las declaraciones aquí contenidasXLIX. Para que el alcalde mayor de las minas de Çilaquayoapa guarde y cumpla la ordenanza aquí inserta, de pedimento de Juan de Herrera, minero de ellas, sobre que los indios lavorios que hubieren recibido dineros de algún minero y se excusaren, lo compelan a que lo sirvanL. Para que el mandamiento del señor Marqués de Guadalcaçar, aquí inserto, sobre los indios laborios que se sonsacan de las minas de esta Nueva España, se guarde y cumpla por las justicias ante quien se presentare, de pedimento de don Sebastian de Armenteros, vecino y minero de las de TetelaLI. Vuestra excelencia aprueba y confirma el mandamiento del señor virrey Marqués de Guadalcaçar, aquí inserto, sobre los indios navorios que sirven en las haciendas de minasLII. Para que se guarde y cumpla la ordenanza del señor virrey Conde de Coruña, sobre que los indios naborios de las minas no vayan a los repartimientos, se entienda con los que tiene en sus cuadrilla el licenciado Pedro de Zamora, minero de las de IzmiquilpaNEGROS28 ABRIL 1575 – 13 FEBRERO 1630LIII. Ordenanza del señor don Martin Enrriquez sobre los derechos que han de llevar por los negros y esclavos huídos de sus amos.LIV. Sobre los negros que anduvieren huídos del servicio de sus amos que sean capadosLV. Para que la ordenanza aqui inserta se guarde con Pedro Velasquez de TapiaLVI. Para que los jueces y justicias de esta corte, en las condenaciones que hicieren a negros y mulatos libres en quebrantamientos de ordenanzas, les conmuten las penas que merecieren en que sirvan por algún tiempo en la obra del desagüeLVII. Declaración de los negros huídosLVIII. Para que la orden aquí citada del señor don Martin Enrriques, en razón de esclavos huídos, se guarde y cumpla con Diego Sanchez de Orduña y consortes, criadores de ganados menoresLIX. Para que las justicias que prendieren los esclavos huídos, que se ganó a pedimento de Pedro de Galves, se guarde con Martin Lopez Ossorio, pagándose el premio y costas de la prisión, hagan que las personas donde se depositaren le paguen el tiempo que se sirvieren de ellos con efecto, tasando con justificación el trabajoLX. Para que las justicias que prendieren los esclavos huídos del doctor don Pedro de Sandoval, Canónigo de la Santa Iglesia de esta ciudad, no lleven más derechos de los que se permiten por la ordenanza del señor virrey don Martin EnriquezOBRAJES16 JULIO 1569 – 19 NOVIEMBRE 1676LXI. Sobre los obrajesLXII. Para que los jueces puedan moderar las penas de las ordenanzas de los obrajes hasta diez pesosLXIII. Declaración de las ordenanzas de los obrajesLXIV. Licencia a los obrajeros de la ciudad de Los AngelesLXV. Sobre los indios de los obrajesLXVI. Para que las declaraciones aquí insertas, tocantes a los obrajes, se guarden en la ciudad de Los Angeles, con los señores de obrajes que hay en ellaLXVII. Para que las justicias de la ciudad de Los Angeles no se entremetan a visitar los indios navorios que sirven en los obrajesLXVIII. [Sobre sonsaque en obrajes]LXIX. Que ninguna persona funde obraje ni casas donde encierre indios sin licencia de vuestra excelencia, y los que los tienen, los registrenLXX. Ordenanzas para los obrajesLXXI. Ordenanza sobre la fundación de los obrajes y en las partes que es permitido el tenerlosLXXII. Prorrogación por dos meses más el término para que todos los obrajes se reduzcan a las cuatro ciudadesLXXIII. Declara vuestra señoría no entenderse la reducción de los obrajes con los de la ciudad de TexcucoLXIV. Para que la reducción de los obrajes no se entienda con los que están fundados en la ciudad de TlaxcalaLXXV. Para que la reducción general de los obrajes se entienda también en las ciudades de Tesquco y TlaxcalaLXXVI. Para que los obrajes que hay en la villa de Çelaya se queden allí hasta que otra cosa se proveaLXXVII. Para que por término de quince días se reduzcan los obrajes que están en contorno de esta ciudad y la de Tepeaca, so la pena aquí contenidaLXXVIII. Para que se reduzcan los obrajes aquí contenidos a las partes permitidasLXXIX. Declaración de la comisión que se dio al licenciado Castañeda sobre la reducción de los obrajes para que conforme a ella proceda en lo que está mandadoLXXX. Para que los obrajeros, dentro de cuatro meses, se prevengan de esclavosLXXXI. Auto tocante a los obrajesLXXXII. Para que el mandamiento aquí inserto, sobre el apercibimiento que se hace a los dueños de los obrajes cerca de que se provean de esclavos por tiempo de cuatro meses, para que se pregone en la ciudad de Los AngelesLXXXIII. Auto tocante a los obrajesLXXXIV. Comisión al doctor Luis Lopez de Acoca, alcalde del crimen, para la ejecución de los autos de los obrajes. No pasó porque se hizo en otra forma y se asentó adelanteLXXXV. Comisión al doctor Açoca para que ejecute los autos tocantes a los obrajesLXXXVI. Nuevas ordenanzas de gobierno para que de aquí adelante se guarden en los obrajes y trapiches que hay fundados en la gobernación de esta Nueva España, en que se da la forma que se ha de tener en la libertad y buen tratamiento de los indios que trabajaren en ellos, con revocación de algunas antecedentesLXXXVII. Vuestra excelencia aprueba y confirma las ordenanzas aquí insertas de los obrajes de los pañeros de la ciudad de Los AngelesOFICIOSPANADERÍAS: 11 JULIO 1600 – 9 SEPTIEMBRE 1603SOMBRERERÍAS – 9 SEPTIEMBRE 1603VARIOS: 16 ABRIL 1612 – 16 DICIEMBRE 1623LXXXVIII. Para que los indios que sacaren pan a vender de españoles, no se les haga cargo del que dejaren de vender ni de su procedido e[n] mas cantidad de lo que por ordenanza se permite dar adelante a cada indio los obrajerosLXXXIX. Para que Antonio Negrete, juez y cobrador de la ciudad de Los Angeles, haga la cuenta de los indios que sirven a panaderos, en la forma que aquí se declaraXC. Iden, para que don Juan de Samano eche los indios de casa de panaderosXCI. Yden, para don Juan de ServantesXCII. Comisión al corregidor para echar los indios de casas de sombrererosXCIII. Para que los negros y mulatos, negras y mulatas, no vivan de por sí no teniendo oficio conocido y sienten con amos, pena de doscientos azotesXCIV. Para que se manifiesten los españoles, mestizos y mulatos que sirven en casas de oficiales y de otros, ante el corregidor y alcalde ordinario y dos regidores de la ciudad de México, so las penas aquí contenidasXCV. Para que los españoles y extranjeros, negros, mulatos, mestizos, que hay en esta ciudad, que no tienen trato ni oficio, le tomen y tengan ocupación y asienten a servir, so las penas aquí contenidas; y los que hay en esta gobernación se manifiesten ante las justicias, y hagan lista de todosXCVI. El mandamiento sobre que los mulatos y mulatas, negros ni negras, mestizos y mestizas, no vivan de por sí, sino que asienten a servicio con españolesXCVII. Vuestra excelencia declara que los mulatos y mestizos y negros oficiales, que sin ser examinados están ocupados en sus oficios, y los que constare tener otras ocupaciones y entretenimientos, con éstos no se entienda la prohibición que está hecha cerca de que los tales no vivan de por sí, presentando certificación de los veedores de cómo actualmente lo usan, dentro de 30 díasXCVIII. Para que el alcalde mayor de la ciudad de Los Angeles guarde y cumpla la ordenanza y declaración aquí inserta sobre manifestarse los negros, mulatos y mestizos, para que en ella se guarde y cumplaXCIX. Para que el alcalde mayor de la ciudad de Cholula guarde y cumplan la ordenanza aquí inserta sobre manifestarse los mestizos, negros, mulatos y mulatas, y la ejecute, con apercibimiento que irá persona a su costaTRANSPORTES12 FEBRERO 1580 – 14 OCTUBRE 1622C. Vuestra excelencia alarga el término de la ordenanza para abajar con indios los dueños de carros y carretasCI. Para que la visita de los carros y carretas que fueren a las minas de los Çacatecas y Guanajuato se vis[i]ten en el pueblo de San Juan del RioCII. Licencia a los carreteros de bueyes para que cada uno pueda traer dos indios a caballo para recoger sus bueyesCIII. Para que el mandamiento aquí inserto, sobre que los carreteros no bajen indios a la Veracruz, se guarde con la declaración aquí contenidaCIV. Para que el capítulo de un mandamiento general del señor Conde de Monterey, aquí inserto, sobre las bestias de carga que se les permite de traer a los indios.CV. Para que se guarde y cumpla la prohibición aquí inserta sobre que no se carguen indios por tamemes y se pregone de nuevo y se reduzca el término que se señaló después del pregón, a diez díasCVI. Declara vuestra excelencia, en conformidad del parecer del licenciado Valdes aquí inserto, no deberse entender la prohibición general para que no se carguen los indios con los trajineros de bastimentos y otras cosas, con los de esta ciudad y las demás ciudades y villas de españoles donde hay cabildo y regimiento de españoles, cargando de su voluntadCVII. Ordenanza en razón de bajar los indios con los carros y recuas a la Veracruz en todo tiempo del año, siendo de su voluntadCVIII. Para que en el entretanto que no constare por denunciación o querella el ir forzados los indios en las cuadrillas y recuas que van a la Beracruz, o la guarda y recato en no dejarlos salir del puesto donde estuvieren los carros, diere a entender que no dan lugar a que pidan su justicia, no se les haga molestiaCIX. Para que la ordenanza y mandamiento aquí inserto, en que se ha permitido bajar a los dueños de carros y recuas, en cualquier tiempo, a la Veracruz, con los indios de su servicio, siendo de su voluntad, se entienda por los demás caminos donde fueren y en Chiconautla y San Joan del RioCX. Su excelencia dispensa por esta vez la ordenanza que prohíbe el bajar las cuadrillas de carros y carretas de puertos abajo a la Veracruz, hasta cinco de octubre, para el acarreto de las mercadurías y vinos que se han traído en esta flotaCXI. Para que las justicias del camino nuevo y viejo de la Veracruz guarden y cumplan la ordenanza aquí inserta en que se prohíbe el bajar los carreteros, chirrioneros y arrieros con los indios que tienen de servicio, desde primero de junio hasta cinco de octubre de cada año.TRIBUTOS28 ENERO 1579 – 22 ABRIL 1622CXII. Para que los mulatos y mulatas, negros y negras libres, se asienten ante el alguacil y escribano que esta mandadoCXIII. Comisión a las justicias para que cada una en su jurisdicción cobren los tributosCXIV. Para que los oficiales reales no nombren cobradores ni ejecutores a la cobranza de los tributos realesCXV. Auto sobre la esterilidad de los indios, y que se pregone.CXVI. Para que se vuelva a pregonar en esta ciudad que dentro de un mes se manifiesten los mulatos y negros libres, hombres y mujeres, ante el contador general de tributos, so las penas aquí contenidasVARIOS19 DICIEMBRE 1579 – 2 AGOSTO 1627CXVII. Para que los intérpretes no edifiquen ni traten en cosas de bastimentosCXVIII. Para que las mestizas, mulatas y negras no anden en hábito de indias, excepto las que fueren casadas con indiosCXIX. Para que vagabundos que viven entre los indiosCXX. Para que no se lleven derechos a indiosCXXI. Para que los alcaldes mayores ni otras justicias no pidan ni tomen indios fuera del repartimiento para sus granjerías, so la pena aquí contenidaCXXII. Para que los indios que se daban de la ciudad de Suchimilco para traer zacate verde a la caballeriza del señor virrey no venga y se le da a entender que están descargados de esta obligación, guardando las ordenanzas aquí contenidasCXXIII. Vuestra excelencia ruega y encarga a los curas beneficiados, religiosos y ministros de doctrina de esta Nueva España, no se entremetan en ningunas cosas tocantes al gobierno y justicia, dejándola administrar a los jueces, y no intervengan ni asistan a las elecciones de los indiosCXXIV. Para que los naturales de esta Nueva España no sean vejados por los españoles, soldados, ni otra persona alguna, so las penas aquí contenidas, para lo cual se pregone públicamente y se tome razón en los oficios de gobiernoAdiciones [y erratas advertidas][Figuras]