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Ordenanzas del trabajo, siglos XVI y XVII


Silvio Zavala, selección, notas y advertencia
Pablo Martínez del Río, presentación


Primera edición electrónica en PDF, México, Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Históricas, Elede, 2019, 64.3 MB, ilustraciones (Historia Novohispana 2)

Serie Elede

(Colección de Obras Históricas Mexicanas)

PDF


Para esta obra, realizada con suma acuciosidad, Silvio Zavala se basó, de manera principal, en un índice clasificado por orden alfabético del ramo de Ordenanzas del Archivo General de la Nación. El trabajo, que incluye los documentos de los siglos XVI y XVII, abarca los ocho primeros tomos de este ramo. En el libro se presentan 74 documentos, distribuidos de la siguiente forma: Agricultura y Ganadería (I-XXVIII); Madera (XXIX-XXXI); Minas (XXXII-LII); Negros (LIII-LX); Obrajes (LXILXXXVII); Oficios (LXXXVIII-XCIX); Transportes (C-CXI); Tributos (CXII-CXVI), y Varios (CXVII-CXXIV).  
For this book, made with extreme care, Silvio Zavala sustained this work mainly on an alphabetical index of the ordinance sector of the General Archive of the Nation. This work includes documents of the sixteenth and seventeenth centuries, covers the first eight volumes for this sector. There are 74 documents that deal with these subjects: agriculture and farming, timber, mining, black people, workshops, professions, transport, tributes, and others. 

                                                                                                            
[Introducción]
Pablo Martínez del Río

Advertencia
Silvio Zavala

AGRICULTURA Y GANADERÍA
31 MAYO 1578 – 20 AGOSTO 1666

I. Sobre alquilar indios para guardar los ganados

II. Sobre las indias y mulatas que sirvieren en las estancias de ganado mayor

III. Para que los labradores de la comarca de esta ciudad traigan a ella en todo este mes de diciembre, cada uno de ellos, ciertas hanegas de trigo o harina, so las penas aquí contenidas

IV. Ordenanza sobre el salario que han de llevar los mulatos que sirven en las estancias de ganados mayores en las chichimecas

V. Para que los repartidores de indios asistan en los pueblos donde se hacen los repartimientos

VI. Para que ninguna persona compre de los indios ninguna semilla.
VII. La orden que se ha de tener en el recibir los indios para la guarda de los ganados de Ozumba

VIII. Que los repartidores de Tepoçotlan, Tacubaya y Tacuba guarden lo aquí contenido

IX. Para que los indios e indias criados de españoles puedan rescatar grana y los rescatadores la manifiesten de quince en quince días, en la forma que aquí se declara, y de unos a otros rescatadores no haya rescate por vía de encomienda

X. Carta general del virrey sobre los criadores de ganados menores

XI. Ordenanza para que no se siembren las tierras de caña dulce

XII. Para que la paga de los indios de los ingenios y trapiches se haga como aquí se declara y al tratamiento y ocupación de los indios no excedan

XIII. Para que el gobernador de Tlaxcala y demás justicias de ella no visiten a los labradores de aquella provincia

XIV. Ordenanza sobre que no se dé a los indios más que tan solamente seis pesos de oro común

XV. Para que a los indios capitanes y mandones, a cuyo cargo estuvieren los ganados de don Juan Lopez Mellado, no se le impida andar a caballo, con silla y freno, andando con el ganado, no embargante la prohibición

XVI. El modo que se ha de tener en la paga y comida de los indios que trabajan en las labores de pan

XVII. La ordenanza sobre los gañanes

XVIII. Para que los gobernadores y principales no den indios para hacer matanzas de cabras ni ovejas, so las penas aquí contenidas

XIX. Sobre la paga que se ha de hacer a los indios que sirvieren en los repartimientos de panes y minas, y días y horas que han de trabajar

XX. Para que los mandamientos aquí insertos sobre que no se ocupen los indios gañanes y lavorios de las labores en diferentes servicios, más del personal, se guarden y cumplan so las penas aquí contenidas

XXI. Para que los jueces de matanzas de este arzobispado y del de Mechoacan no hagan visitas en las estancias, labores y haciendas del campo de los mineros, y sólo las puedan hacer las justicias ordinarias en sus jurisdicciones

XXII. Ordenanza sobre que cada indio tributario críe 12 gallinas de Castilla y un gallo y seis de la tierra en cada un año

XXIII. Para que los indios de las labores, estando de su voluntad en ellas, no los saquen los repartidores sino fuere cuando les tocare el servicio personal, y la justicia no consienta que nadie los saque contra su voluntad

XXIV. Pragmática de su majestad en favor de los labradores

XXV. Para que ningunos dueños de estancias, labores y otras haciendas del campo no admitan mayordomos ni criados sin que primero den fianzas de que no harán daños a los indios, so pena de pagarlos

XXVI. Para que la justicia del partido de Suchimilco guarde y cumpla la ordenanza del señor virrey marqués de Villamanrique, aquí inserta, en razón del número de ganado que han de tener los labradores en las tierras de labor, de pedimento de Luis de Aguilera, vecino de esta ciudad

XXVII. Para que la ordenanza del señor virrey marqués de Villamanrique, aquí inserta, sobre el ganado que se ha de traer en las labores para el avío de ellas, se entienda en las que tiene don Niculas Espina Calderon

XXVIII. Para que se guarde y cumpla el capítulo de ordenanza de Mesta, aquí inserto, en que se dispone que ninguno que haya tenido a cargo estancias de ganados por salario, en cuatro años no puedan tener ninguna diez leguas a la redonda donde sirven, de pedimento del capitán don Juan de Chavarría Valera

MADERA
21 MARZO 1579 – 7 NOVIEMBRE 1614

XXIX. Ordenanza sobre la orden del cortar en los montes de Chalco

XXX. Ordenanza sobre el tequio y tarea que han de tener los indios que se dan para cortar madera en la provincia de Chalco y otras partes, con declaración de las penas en que han de incurrir los que los ocuparen fuera de lo que son obligados

XXXI. Ordenanza sobre el tequio y tarea de los indios que cortan madera en la provincia de Chalco

MINAS
10 MAYO 1581 – 7 NOVIEMBRE 1631

XXXII. Para que no se consienta en las minas cargar los indios con metales, ni los criados de mineros den indios a otras personas

XXXIII. Ordenanza para que los indios navorios sean reservados de tributos y servicios personales

XXXIV. Orden que hizo el doctor Palaçio, en Pachuca, sobre los metales

XXXV. Confirmación del auto para que en las minas de Pachuca no se puedan comprar metales

XXXVI. Para que ningún mercader de las minas de esta Nueva España rescate metal de los indios ni negros

XXXVII. Ordenanza sobre que en las minas de esta Nueva España no se rescaten metales

XXXVIII. Para que el mandamiento aquí inserto, que se dio para las minas de Tasco, sobre los indios navorios que sirven en ellas, se guarde en las de Tetela

XXXIX. Para que la ordenanza aquí inserta, tocante a los mozos que sirven a mineros, se guarde y cumpla a pedimento de Agustin Guerrero de Luna

XL. Para que los hombres solteros vagabundos, que hubiere en las minas de Pachuca, tomen amos

XLI. El doctor Osorio sobre que se le guarde el capítulo de ordenanza de mesta aquí inserto

XLII. Para que el mandamiento aquí inserto sobre que los mineros de Çacatecas puedan dar ocho meses de servicio adelantados a los indios, se guarde en las minas de Sant Luis

XLIII. Para que en conformidad del auto acordado de esta real audiencia, el minero que recibiere indio de otro, le sea quitado y puesto en libertad para que vuelva al primer amo que tenía, guardándose la forma aquí contenida

XLIV. Para que se guarden y cumplan los mandamientos aquí insertos sobre los indios navorios que sirven en las minas, conforme al parecer del doctor Luis Villanueva Çapata

XLV. Permisión sobre que se pueda contratar la plata del rescate en las minas y partes de la gobernación de esta Nueva España

XLVI. Para que ningún guardamina del cerro de San Pedro, en las de San Luis Potosí, ocupe los indios que trabajan en ellas en traer zacate y leña ni otro ministerio, so pena de 50 pesos y apercibimiento de que se procederá contra ellos y serán castigados

XLVII. Para que los guardaminas del cerro de San Pedro, en las de Sant Luis Potossi, tengan cuidado que los indios y gente que en él trabajaren sea a los tiempos y horas señaladas, asistiendo con ellos a las tareas que se les repatieren

XLVIII. Para que en las minas de Sant Luis Potossi se guarden y cumplan las ordenanzas aquí insertas en razón de que los mineros puedan tratar y contratar sus metales y que no puedan los extravagantes tener cuadrillas de indios, con las declaraciones aquí contenidas

XLIX. Para que el alcalde mayor de las minas de Çilaquayoapa guarde y cumpla la ordenanza aquí inserta, de pedimento de Juan de Herrera, minero de ellas, sobre que los indios lavorios que hubieren recibido dineros de algún minero y se excusaren, lo compelan a que lo sirvan

L. Para que el mandamiento del señor Marqués de Guadalcaçar, aquí inserto, sobre los indios laborios que se sonsacan de las minas de esta Nueva España, se guarde y cumpla por las justicias ante quien se presentare, de pedimento de don Sebastian de Armenteros, vecino y minero de las de Tetela

LI. Vuestra excelencia aprueba y confirma el mandamiento del señor virrey Marqués de Guadalcaçar, aquí inserto, sobre los indios navorios que sirven en las haciendas de minas

LII. Para que se guarde y cumpla la ordenanza del señor virrey Conde de Coruña, sobre que los indios naborios de las minas no vayan a los repartimientos, se entienda con los que tiene en sus cuadrilla el licenciado Pedro de Zamora, minero de las de Izmiquilpa

NEGROS
28 ABRIL 1575 – 13 FEBRERO 1630

LIII. Ordenanza del señor don Martin Enrriquez sobre los derechos que han de llevar por los negros y esclavos huídos de sus amos.

LIV. Sobre los negros que anduvieren huídos del servicio de sus amos que sean capados

LV. Para que la ordenanza aqui inserta se guarde con Pedro Velasquez de Tapia

LVI. Para que los jueces y justicias de esta corte, en las condenaciones que hicieren a negros y mulatos libres en quebrantamientos de ordenanzas, les conmuten las penas que merecieren en que sirvan por algún tiempo en la obra del desagüe

LVII. Declaración de los negros huídos

LVIII. Para que la orden aquí citada del señor don Martin Enrriques, en razón de esclavos huídos, se guarde y cumpla con Diego Sanchez de Orduña y consortes, criadores de ganados menores

LIX. Para que las justicias que prendieren los esclavos huídos, que se ganó a pedimento de Pedro de Galves, se guarde con Martin Lopez Ossorio, pagándose el premio y costas de la prisión, hagan que las personas donde se depositaren le paguen el tiempo que se sirvieren de ellos con efecto, tasando con justificación el trabajo

LX. Para que las justicias que prendieren los esclavos huídos del doctor don Pedro de Sandoval, Canónigo de la Santa Iglesia de esta ciudad, no lleven más derechos de los que se permiten por la ordenanza del señor virrey don Martin Enriquez

OBRAJES
16 JULIO 1569 – 19 NOVIEMBRE 1676

LXI. Sobre los obrajes

LXII. Para que los jueces puedan moderar las penas de las ordenanzas de los obrajes hasta diez pesos

LXIII. Declaración de las ordenanzas de los obrajes

LXIV. Licencia a los obrajeros de la ciudad de Los Angeles

LXV. Sobre los indios de los obrajes

LXVI. Para que las declaraciones aquí insertas, tocantes a los obrajes, se guarden en la ciudad de Los Angeles, con los señores de obrajes que hay en ella

LXVII. Para que las justicias de la ciudad de Los Angeles no se entremetan a visitar los indios navorios que sirven en los obrajes

LXVIII. [Sobre sonsaque en obrajes]

LXIX. Que ninguna persona funde obraje ni casas donde encierre indios sin licencia de vuestra excelencia, y los que los tienen, los registren

LXX. Ordenanzas para los obrajes

LXXI. Ordenanza sobre la fundación de los obrajes y en las partes que es permitido el tenerlos

LXXII. Prorrogación por dos meses más el término para que todos los obrajes se reduzcan a las cuatro ciudades

LXXIII. Declara vuestra señoría no entenderse la reducción de los obrajes con los de la ciudad de Texcuco

LXIV. Para que la reducción de los obrajes no se entienda con los que están fundados en la ciudad de Tlaxcala

LXXV. Para que la reducción general de los obrajes se entienda también en las ciudades de Tesquco y Tlaxcala

LXXVI. Para que los obrajes que hay en la villa de Çelaya se queden allí hasta que otra cosa se provea

LXXVII. Para que por término de quince días se reduzcan los obrajes que están en contorno de esta ciudad y la de Tepeaca, so la pena aquí contenida

LXXVIII. Para que se reduzcan los obrajes aquí contenidos a las partes permitidas

LXXIX. Declaración de la comisión que se dio al licenciado Castañeda sobre la reducción de los obrajes para que conforme a ella proceda en lo que está mandado

LXXX. Para que los obrajeros, dentro de cuatro meses, se prevengan de esclavos

LXXXI. Auto tocante a los obrajes

LXXXII. Para que el mandamiento aquí inserto, sobre el apercibimiento que se hace a los dueños de los obrajes cerca de que se provean de esclavos por tiempo de cuatro meses, para que se pregone en la ciudad de Los Angeles

LXXXIII. Auto tocante a los obrajes

LXXXIV. Comisión al doctor Luis Lopez de Acoca, alcalde del crimen, para la ejecución de los autos de los obrajes. No pasó porque se hizo en otra forma y se asentó adelante

LXXXV. Comisión al doctor Açoca para que ejecute los autos tocantes a los obrajes

LXXXVI. Nuevas ordenanzas de gobierno para que de aquí adelante se guarden en los obrajes y trapiches que hay fundados en la gobernación de esta Nueva España, en que se da la forma que se ha de tener en la libertad y buen tratamiento de los indios que trabajaren en ellos, con revocación de algunas antecedentes

LXXXVII. Vuestra excelencia aprueba y confirma las ordenanzas aquí insertas de los obrajes de los pañeros de la ciudad de Los Angeles

OFICIOS
PANADERÍAS: 11 JULIO 1600 – 9 SEPTIEMBRE 1603
SOMBRERERÍAS – 9 SEPTIEMBRE 1603
VARIOS: 16 ABRIL 1612 – 16 DICIEMBRE 1623

LXXXVIII. Para que los indios que sacaren pan a vender de españoles, no se les haga cargo del que dejaren de vender ni de su procedido e[n] mas cantidad de lo que por ordenanza se permite dar adelante a cada indio los obrajeros

LXXXIX. Para que Antonio Negrete, juez y cobrador de la ciudad de Los Angeles, haga la cuenta de los indios que sirven a panaderos, en la forma que aquí se declara

XC. Iden, para que don Juan de Samano eche los indios de casa de panaderos

XCI. Yden, para don Juan de Servantes

XCII. Comisión al corregidor para echar los indios de casas de sombrereros

XCIII. Para que los negros y mulatos, negras y mulatas, no vivan de por sí no teniendo oficio conocido y sienten con amos, pena de doscientos azotes

XCIV. Para que se manifiesten los españoles, mestizos y mulatos que sirven en casas de oficiales y de otros, ante el corregidor y alcalde ordinario y dos regidores de la ciudad de México, so las penas aquí contenidas

XCV. Para que los españoles y extranjeros, negros, mulatos, mestizos, que hay en esta ciudad, que no tienen trato ni oficio, le tomen y tengan ocupación y asienten a servir, so las penas aquí contenidas; y los que hay en esta gobernación se manifiesten ante las justicias, y hagan lista de todos

XCVI. El mandamiento sobre que los mulatos y mulatas, negros ni negras, mestizos y mestizas, no vivan de por sí, sino que asienten a servicio con españoles

XCVII. Vuestra excelencia declara que los mulatos y mestizos y negros oficiales, que sin ser examinados están ocupados en sus oficios, y los que constare tener otras ocupaciones y entretenimientos, con éstos no se entienda la prohibición que está hecha cerca de que los tales no vivan de por sí, presentando certificación de los veedores de cómo actualmente lo usan, dentro de 30 días

XCVIII. Para que el alcalde mayor de la ciudad de Los Angeles guarde y cumpla la ordenanza y declaración aquí inserta sobre manifestarse los negros, mulatos y mestizos, para que en ella se guarde y cumpla

XCIX. Para que el alcalde mayor de la ciudad de Cholula guarde y cumplan la ordenanza aquí inserta sobre manifestarse los mestizos, negros, mulatos y mulatas, y la ejecute, con apercibimiento que irá persona a su costa

TRANSPORTES
12 FEBRERO 1580 – 14 OCTUBRE 1622

C. Vuestra excelencia alarga el término de la ordenanza para abajar con indios los dueños de carros y carretas

CI. Para que la visita de los carros y carretas que fueren a las minas de los Çacatecas y Guanajuato se vis[i]ten en el pueblo de San Juan del Rio

CII. Licencia a los carreteros de bueyes para que cada uno pueda traer dos indios a caballo para recoger sus bueyes

CIII. Para que el mandamiento aquí inserto, sobre que los carreteros no bajen indios a la Veracruz, se guarde con la declaración aquí contenida

CIV. Para que el capítulo de un mandamiento general del señor Conde de Monterey, aquí inserto, sobre las bestias de carga que se les permite de traer a los indios.

CV. Para que se guarde y cumpla la prohibición aquí inserta sobre que no se carguen indios por tamemes y se pregone de nuevo y se reduzca el término que se señaló después del pregón, a diez días

CVI. Declara vuestra excelencia, en conformidad del parecer del licenciado Valdes aquí inserto, no deberse entender la prohibición general  para que no se carguen los indios con los trajineros de bastimentos y otras cosas, con los de esta ciudad y las demás ciudades y villas de españoles donde hay cabildo y regimiento de españoles, cargando de su voluntad

CVII. Ordenanza en razón de bajar los indios con los carros y recuas a la Veracruz en todo tiempo del año, siendo de su voluntad

CVIII. Para que en el entretanto que no constare por denunciación o querella el ir forzados los indios en las cuadrillas y recuas que van a la Beracruz, o la guarda y recato en no dejarlos salir del puesto donde estuvieren los carros, diere a entender que no dan lugar a que pidan su justicia, no se les haga molestia

CIX. Para que la ordenanza y mandamiento aquí inserto, en que se ha permitido bajar a los dueños de carros y recuas, en cualquier tiempo, a la Veracruz, con los indios de su servicio, siendo de su voluntad, se entienda por los demás caminos donde fueren y en Chiconautla y San Joan del Rio

CX. Su excelencia dispensa por esta vez la ordenanza que prohíbe el bajar las cuadrillas de carros y carretas de puertos abajo a la Veracruz, hasta cinco de octubre, para el acarreto de las mercadurías y vinos que se han traído en esta flota

CXI. Para que las justicias del camino nuevo y viejo de la Veracruz guarden y cumplan la ordenanza aquí inserta en que se prohíbe el bajar los carreteros, chirrioneros y arrieros con los indios que tienen de servicio, desde primero de junio hasta cinco de octubre de cada año.

TRIBUTOS
28 ENERO 1579 – 22 ABRIL 1622

CXII. Para que los mulatos y mulatas, negros y negras libres, se asienten ante el alguacil y escribano que esta mandado

CXIII. Comisión a las justicias para que cada una en su jurisdicción cobren los tributos

CXIV. Para que los oficiales reales no nombren cobradores ni ejecutores a la cobranza de los tributos reales

CXV. Auto sobre la esterilidad de los indios, y que se pregone.
CXVI. Para que se vuelva a pregonar en esta ciudad que dentro de un mes se manifiesten los mulatos y negros libres, hombres y mujeres, ante el contador general de tributos, so las penas aquí contenidas

VARIOS
19 DICIEMBRE 1579 – 2 AGOSTO 1627

CXVII. Para que los intérpretes no edifiquen ni traten en cosas de bastimentos

CXVIII. Para que las mestizas, mulatas y negras no anden en hábito de indias, excepto las que fueren casadas con indios

CXIX. Para que vagabundos que viven entre los indios

CXX. Para que no se lleven derechos a indios

CXXI. Para que los alcaldes mayores ni otras justicias no pidan ni tomen indios fuera del repartimiento para sus granjerías, so la pena aquí contenida

CXXII. Para que los indios que se daban de la ciudad de Suchimilco para traer zacate verde a la caballeriza del señor virrey no venga y se le da a entender que están descargados de esta obligación, guardando las ordenanzas aquí contenidas

CXXIII. Vuestra excelencia ruega y encarga a los curas beneficiados, religiosos y ministros de doctrina de esta Nueva España, no se entremetan en ningunas cosas tocantes al gobierno y justicia, dejándola administrar a los jueces, y no intervengan ni asistan a las elecciones de los indios

CXXIV. Para que los naturales de esta Nueva España no sean vejados por los españoles, soldados, ni otra persona alguna, so las penas aquí contenidas, para lo cual se pregone públicamente y se tome razón en los oficios de gobierno

Adiciones [y erratas advertidas]
[Figuras]




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