Fernando Anaya Monroy
No resulta suficiente para un intento de reflexión histórico-jurídica sobre México el registro y ubicación de la norma legal con su elemento de coacción que realiza el Estado. Es necesaria también la develación de la conciencia que de esa norma tengan los integrantes de la comunidad en que se aplica.
Por ello es de interés la búsqueda de los estímulos y las reacciones del sujeto de obediencia a la indicada norma, interés que aumenta, en nuestro medio, si la localización de esa conciencia se intenta en función de la revolución de 1910. ¿Qué rasgos adquiere la realidad jurídica de México dentro de dicho movimiento? ¿Cuál es la actitud y la reacción social ante dicha realidad? ¿Qué ritmo registra nuestra conciencia jurídica en relación con la revolución? Dar algunas respuestas posibles a tales interrogantes es lo que nos proponemos en este breve estudio.
Se trata, entonces, de examinar esa conciencia jurídica dentro de la revolución, lo que puede constituir a la vez, el examen de un aspecto de la estructura moral y material de México y del mexicano, considerando al primero como una entidad de contenido universal en el marco de la revolución armada, y al segundo, como la síntesis espiritual de ese proceso en el marco de la etapa institucional de dicha revolución, que estamos viviendo.
Como el presupuesto de la referida conciencia es el registro jurídico del país, trazaremos un breve esquema de su ubicación espacio-temporal hasta 1910, señalando el posible momento en que se adquiere la conciencia de ese registro en la totalidad del ser del mexicano. Y después, previa delineación del cuadro de la revolución, se examinará a nuestra conciencia jurídica en función de aquélla. Esto podrá acercarnos, como antes se apunta, a un mejor conocimiento de nuestra estructura y de nuestro acontecer.
Ha dicho Emilio Uranga[ 1 ] que una reflexión de tipo especial a través de la producción literaria entregará el conocimiento profundo de la realidad mexicana. También, pensamos, una reflexión a través del material jurídico y de la conciencia que del mismo se posea habrá de perfilar con vigorosos contornos dicha realidad; con mayor razón si ello se intenta en relación con nuestra última opción material y espiritual que es el movimiento de 1910.
Ocupémonos entonces, en primer término, de nuestra realidad jurídica y de su ubicación espacio-temporal.
Con dudas y no pocas reservas ha sido contemplado el mundo indígena en cuanto a lo jurídico por algunos tratadistas e historiadores de nuestro derecho. Así, Miguel S. Macedo[ 2 ] expresa que la influencia del rudimentario derecho indio en la génesis del pueblo mexicano es de difícil comprobación. Pensamos, en efecto, que no puede hablarse de un entronque entre ese derecho indígena y el actual, pero sí de una serie de matices que sería muy importante determinar con mayor amplitud en la investigación.[ 3 ] Por otra parte, no debe perderse de vista que ese examen del pasado mesoamericano se hace por lo general con una perspectiva diferente y con categorías de pensamiento igualmente distintas a las del mundo indígena, que aún no conocemos en su integridad. Dijo Francisco González de la Vega[ 4 ] que no se puede calificar con ojo histórico el derecho autóctono, por ignorarse la forma de conceptuar al universo de sus autores. (Empero, ya hay serios y magníficos estudios al respecto, como los que sobre la cultura náhuatl realizan Ángel María Garibay y Miguel León-Portilla. Este último ha elaborado, entre otros importantes trabajos, La filosofía náhuatl estudiada en sus fuentes.)
Aun entre la diversidad de opiniones al respecto, es un hecho que entre los antiguos indígenas existió una realidad jurídica, institucionalizada, que ha sido examinada -por lo que se refiere a los mexicas- por Köler, Manuel M. Moreno, Salvador Toscano y otros.[ 5 ] De ellos se desprende que en el mencionado sector de la población precortesiana los lazos de solidaridad doméstica habían sido sustituidos por los de solidaridad política y también jurídica, saliendo de una organización meramente tribal para entrar en la de un Estado con algunas de las características que a éste le son peculiares; en la inteligencia de que la susodicha realidad jurídica, se insiste, debe tratar de entenderse en función de los rasgos culturales del mundo precortesiano.
La conquista y el fenómeno de trasplante de la cultura occidental a nuestro ambiente aborigen incluyeron al derecho, que al igual que otras expresiones (arte, religión, costumbres, etcétera), al entrar en contacto con ese ambiente, no pudieron escapar en forma total a algunos de sus influjos. Por lo general se ha afirmado que la cultura indígena quedó completamente nulificada por la occidental que introduce España; pero si bien esto fue casi real, primordialmente en los aspectos político y religioso quedaron no obstante una serie de supervivencias autóctonas que le han impreso su sello peculiar, dijérase, su "aire familiar" a la cultura mexicana. Y a este fenómeno no pudo sustraerse nuestra realidad jurídica. (El derecho consuetudinario de algunos sectores indígenas de la actualidad, por ejemplo, aunque en más de una ocasión pugna con el derecho positivo, incluyendo la Constitución, reinterpreta de modo peculiar, en ocasiones, las diferentes formas legales.)[ 6 ]
Las instituciones romanas, tamizadas por la teología durante la Edad Media, y algunos sectores de la misma que lograron autonomía pasaron a Mesoamérica. Especialmente, en materia penal, el Fuero Juzgo, las Siete Partidas, etcétera, tuvieron que trasplantarse al nuevo medio, por la necesidad de regular un orden también novedoso, mediante una sanción que en dicha materia resultara más eficaz. Pero la propia urgencia de acoplamiento a ese medio diferente hizo que se fuera dictando a través de los siglos coloniales una serie de disposiciones muy locales que, como piensa González de la Vega, fueron imprimiendo una personería legal[ 7 ] que, estimamos, más tarde configuraría lo que podríamos considerar un derecho mexicano.
En verdad, la estructura jurídica de la Colonia, no conocida aún en su integridad, ha de examinarse dentro de la visión de la nacionalidad. Por ello, no repetiremos a Macedo[ 8 ] ni a Toribio Esquivel Obregón[ 9 ], pues sería ocioso; y sólo nos limitaremos a reflexionar sobre los rasgos de la norma jurídica que se inserta en la eclosión de la independencia, en la cual advino la necesidad de estructurar un derecho acorde con el estilo de vida del protagonista de esa naciente nacionalidad.
Hemos llamado en otros estudios al derecho del virreinato un derecho impuesto (aunque a veces tuviera matices locales como las Leyes de Indias), y al de la independencia un derecho de opción, aún cuando éste, ya como un derecho nacional, se estructura en la reforma. En efecto, la primordial preocupación del mexicano independiente en 1821 fue la organización política del país, y por ello el derecho constitucional privó sobre la regulación de otros aspectos de la vida nacional (derecho penal, civil, mercantil, etcétera). La anarquía predominante en nuestra vida independiente determinó, en ocasiones, medidas legales que resultaban arbitrarias y acordes con las presiones políticas del momento; pero la estructuración de un derecho propio se inicia, como antes se dijo, con la reforma, dentro de la cual se inserta la importante tarea de codificación que auspicia Benito Juárez. La legislación, y ello era natural, fue ecléctica; pero tenía los matices que le dieron, principalmente, la Colonia y la Independencia, con sus influjos externos y sus propias motivaciones (Código Penal de 1871, Código Civil de 1881, Código de Comercio de 1884, etcétera).
El Porfiriato, a partir de 1876, adopta y estimula esta legislación, aun cuando paulatinamente la va haciendo nugatoria en perjuicio de algunos sectores de la comunidad nacional; y dentro de un plan de olvido liberal esa realidad jurídica opera sólo en función de la centralización política que anula la iniciativa personal y que fue característica del régimen. Tal desajuste estimuló, entre otras causas, a la Revolución, que al plantearse problemas políticos, económicos y sociales, para su solución, no pudo soslayar una problemática jurídica.
Reflexionemos ahora sobre nuestra conciencia jurídica: ¿qué significa tener una conciencia jurídica?, ¿cuáles son las fuentes de esa conciencia?, ¿qué rasgos la caracterizan? y ¿cuándo se opera la adquisición de la misma?
Subjetivamente, tener conciencia jurídica implica el acatamiento voluntario a un orden jurídico determinado. Esta actitud se genera -entre otros factores- en función de la idea que el sujeto destinatario de la norma legal tenga de la realidad de su ser. Por ello puede decirse que la fuente principal que resume a todas, de nuestra conciencia jurídica, es la idea que el mexicano de 1821 (que ya se encuentra delineado) tanto el de la Reforma como el de la Revolución ha tenido y tiene de la mexicanidad (o sea de las peculiaridades de su realidad). Porque a dicha realidad mexicana no puede escapar el derecho, que como lo político, lo económico, lo social y cultural, le son constitutivos.
Como ya se ha anotado, pueden identificarse tres grandes momentos en el proceso de estructuración y adquisición de nuestra conciencia jurídica. El primero asomó al consumarse la independencia, en que esa conciencia surge en torno -de modo principal- a los problemas de derecho político (la exigencia de estructurar política y jurídicamente a la nación emancipada); por lo que en 1821 el derecho público surge como una novedad. Después, de las estructuras políticas se pasa a la conciencia de un derecho nacional, a partir de la Constitución de 1857. Por fin, la tercera señal es la exteriorización de la conciencia jurídica del mexicano en lo que puede considerarse un derecho social, que ya no es político ni privado, y que es el que se ubica en la Revolución.
De lo anterior se desprende que los rasgos de una conciencia jurídica están determinados por la realidad del sujeto de la norma y del concepto que éste tenga de esa realidad en la cual están inmersos los problemas y las soluciones de su existencia.
Nos queda algo por considerar: ¿cuándo se opera la toma (según el término de Leopoldo Zea)[ 10 ] de nuestra conciencia jurídica? Ya hemos dicho que la primera señal del surgimiento de esa conciencia se registra en 1821, y desde este momento sigue el proceso hasta 1910. Y ese ascenso de lo jurídico a la conciencia del mexicano ha dependido, como ya se dijo, de su idea acerca de su modo de ser, de su estilo de vida, de los problemas que confronta y en concreto de su realidad legal.
Ahora bien, el mexicano de 1821 y el de la Reforma no son tan iguales al de la Revolución, como en apariencia pudiera advertirse. Piensa Karl Jaspers,[ 11 ] que hay cosas que en un momento determinado ascienden a la conciencia del hombre y transforman su existencia. Éste se eleva sobre sí mismo en la totalidad de su ser y de sus límites. Aplicado esto a nuestro intento, podríamos preguntar: ¿hay un momento en que el mexicano se hace consciente de sí mismo en la totalidad de su ser? Respondemos afirmativamente, y creemos que ese momento -en el cual el mexicano está ya definitivamente delineado- es el de la Revolución. Porque en este movimiento -de una novedad distinta al de la revolución de Ayutla- por primera vez hacen acto de presencia sectores de la comunidad nacional, como el indígena, que apenas si se dejan ver en etapas anteriores de nuestra historia; y ese mexicano, que ya se hace consciente de que es indio, mestizo y también proletario y burgués, hace la Revolución para solucionar problemas muy concretos y constitutivos de su circunstancia, en 1910. Con ello va al encuentro de la mexicanidad, de la fisonomía propia, hasta ese momento semioculta por la actitud anterior de salvación en estímulos extraños. Porque ese mexicano, anárquico e inquieto a partir de 1821, optimista desorbitado en sus conflictos con el exterior, indolente para la construcción de México, pues en su constitutiva criolla pensó al lograr su independencia que tenía ante sí, como piensa Uranga,[ 12 ] una patria hecha en vez de una patria por hacer; en la Revolución -como dirigente y dirigido, como oficial y como tropa, o como gobernante y gobernado- se hace consciente de que México es él, pero también de que la patria existe y es la misma para los grupos antes negados; y que México es porque él lo va forjando y por esto mismo a él le pertenece. En suma, ese mexicano tiene ya conciencia de México y de todo lo que esta palabra contiene, entre otros ingredientes, la ley.
De tal modo, en la Revolución el mexicano se autodescubre, encontrando los elementos y las directrices de una cultura auténticamente mexicana, y aunque aproveche en momentos determinados los estímulos de fuera los ubica y cabaliza en función de la realidad personal. Entonces comienza a expresarse, con expectante y dramático realismo, y en pleno entusiasmo nacionalista en los aspectos técnico y espiritual de esa cultura: desde la elaboración de planes para resolver las hondas cuestiones políticas, sociales y económicas con que se enfrenta en 1910 hasta las esencias recónditas de su mexicanidad que encarnan la literatura, el arte, la filosofía (Samuel Ramos con El perfil del hombre y la cultura en México, que es para Octavio Paz - El laberinto de la soledad - "la primera tentativa seria para conocernos"), y también el derecho, el cual surge fresco y novedoso en una expresión a la vez auténtica y acorde con los imperativos mexicanos: la legislación social, que constituye hoy materia primordial de la conciencia jurídica del país.
Esto último nos lleva, antes de examinar el proceso de la conciencia jurídica en la Revolución, a otra necesaria interrogante: ¿En el estilo de vida diferente que implicó la Revolución, cómo varió la realidad legal? ¿Subsistió el derecho anterior y sólo hay algunas modificaciones y retoques en la nueva situación?, o bien, ¿surge un derecho nuevo? Esto se hace indispensable para saber cuál es el material jurídico que asciende a la conciencia mexicana dentro de la Revolución.
Estimamos que en la Revolución no cambia en su totalidad la realidad jurídica del país, dada la tradición cristiano-occidental del país (en la que estaba inserta la propia legislación liberal de tipo ecléctico), y dado su matiz genuinamente democrático. En tal forma, subsisten las líneas fundamentales del derecho público (derecho constitucional, derecho penal, derecho administrativo, etcétera), y las del derecho privado (derecho civil y mercantil); y al decir "líneas fundamentales" se quiere expresar que esas expresiones jurídicas no quedaron estáticas (como no puede serlo el derecho), pues han ido adaptándose a las necesidades de la evolución política, social, económica y cultural de la nación que fue escenario y protagonista del movimiento. Por otra parte, a esta adaptación no ha de considerársele como actitud de mero retoque, sino precisamente como un mecanismo inherente a la dinámica de la Revolución. No obstante el cuadro de nuestra realidad jurídica, al respecto quedaría incompleto si no se tomara en cuenta otro sector de la misma que sí puede considerarse un derecho nuevo que matiza a los otros sectores legales y que ha dado a México una indudable personería: su legislación agraria y obrera. Tal es el derecho social del mexicano de la Revolución, que será objeto de otras reflexiones en el apartado siguiente.
Consignaremos algunas ideas sobre el concepto de revolución para después, previo un esquema de la ubicación espacio-temporal de la mexicana, reflexionar acerca de nuestra conciencia jurídica en esta conmoción.
Múltiples son las opiniones sobre la revolución en la doctrina (para unos connota desorden, disolución, destrucción, y para otros el extremo opuesto; para unos justicia, para otros lesión al derecho), pero en todas ellas se hace patente que en las revoluciones, sean pacíficas o violentas, parciales o totales, hay la implicación de un cambio en el estilo de vida de la comunidad. En efecto, este cambio puede operarse sin alterar la paz de esa comunidad (revoluciones técnicas, intelectuales, etcétera), o alterándose esa paz por medio de la violencia. Y aun entre estos dos extremos, el movimiento puede ser gradual o bien acelerado. Pero el interés esencial radica en la naturaleza del cambio implicado por la Revolución. En relación con esto hemos definido a la revolución como un cambio gradual o violento, operado en cualquiera de los aspectos de la vida social, que se provoca por un desajuste material o espiritual en el equilibrio de la comunidad, y cuya terminación depende del mayor o menor grado de adaptación de aquélla al nuevo estilo de vida que imprime dicha conmoción.
Ahora bien, pensamos que la Revolución Mexicana debe considerarse, evidentemente, como de tipo violento, pues alteró la paz de la comunidad, aun cuando, pese a los naturales excesos que precipitó, no llegó a extremos radicales estimulantes de la anarquía y del desconcierto social. Por otra parte, el cambio que operó, como se dijo en relación con lo jurídico, fue parcial; pero constituyó un canal efectivo para identificar los ingredientes de nuestra auténtica personalidad. En ello radica el cambio de estilo de vida motivado por la Revolución. Veamos, entonces, dentro de este cambio, al derecho, como materia de conciencia mexicana dentro del movimiento de 1910.
No contamos hasta hoy -a pesar de la ya muy copiosa bibliografía al respecto- con un estudio integral de la Revolución. Pero pueden ofrecerse algunas posibilidades sobre su ubicación espacio-temporal, a reserva de un tamiz historiográfico posterior dentro de la investigación.
Apreciamos dos grandes arcos en el movimiento: el de la revolución armada, con un periodo precursor, y el de las instituciones de la Revolución.
En cuanto al primero de estos arcos, el periodo precursor se advierte bien perfilado a partir de 1900, fecha en la que, dentro del aparente esplendor del régimen porfirista, hay ya francos síntomas de decadencia, trasfondo del derrumbamiento. El punto tope de esta etapa precursora es 1910, en que el movimiento, ya en su extremo de gestación, se objetiva en incontenible dispersión, dando principio a la revolución armada. Ésta se prolonga hasta 1917 en que la Constitución de ese año le da una contextura institucional. Dentro de estos siete años se acusan, tanto desde el punto de vista ideológico como militar, tres periodos determinados, en función de los hombres que actúan y de la naturaleza de los hechos registrados. El primero de estos periodos es el maderismo (1910-1913), en el que se insertan el gobierno de transacción de León de la Barra, el inicio de la revolución agraria representada por Emiliano Zapata, el movimiento orozquista y la Decena Trágica, con la muerte de Madero. El segundo (1913-1914) es el de la usurpación huertista y el constitucionalismo, encarnado por Venustiano Carranza, hasta los Convenios de Teoloyucan. Y el tercero (1914-1917), el de la Convención y la Constitución de ese último año, cerrando este periodo el ciclo de la revolución armada.
El segundo arco es el de las instituciones de la Revolución, que en otro estudio[ 13 ] hemos llamado del "ajuste nacional", y registra una línea continuada de ejecución del programa revolucionario (institucionalizado en la Constitución de 1917), con aspectos, uno de consolidación de lo realizado, y otro en dinámica constante, fuente de solución acorde con las nuevas exigencias del país, en la inteligencia de que este segundo aspecto podría incluso comprender a lo ya consolidado. Por ello, este ciclo de la revolución institucional, permanece abierto como vía de solución para los imperativos del futuro. Este arco, en cuanto a los protagonistas y su ideología, se inicia con Carranza (inserto también en el anterior) hasta su muerte, y prosigue con Obregón y Calles hasta Lázaro Cárdenas y el actual régimen.
Dentro del esquema anterior, examinemos ahora a nuestra conciencia jurídica, motivo principal de este intento.
En diverso estudio esbozamos algunas reflexiones sobre dicho tema, observando al fenómeno de la conciencia jurídica en la Revolución, dentro de un ritmo de quebrantos y rearticulaciones,[ 14 ] aspecto que ahora resulta útil, pero con otras perspectivas acordes con la susodicha temática. En efecto, cabe observar que en última instancia la conciencia jurídica se revela por la vía de la moral, pues el destinatario de la norma la cumple por convicción de su validez y no por temor a la coacción que ella implica, pero cuando la norma es injusta o media la injusticia en su aplicación (por el órgano estatal), hay una lesión que disloca en mayor o menor grado la conciencia jurídica de ese destinatario. Veamos entonces cómo encaja este mecanismo en la Revolución.
En la etapa precursora (antecedente inmediato del primer arco espacio-temporal, 1910-1917) priva la conciencia jurídica de la reforma, a que se aludió en otro lugar, solamente que con dos modalidades: una de dislocación y otra de reforzamiento con nuevos materiales. La primera de estas modalidades la constituye ese intencionado olvido liberal que fue tónica del Porfiriato (violación sistemática de la Constitución y de las leyes secundarias, mediante ataques a la libertad de expresión, política de conciliación con el clero, desplazamientos ilegales de población, ataques a la propiedad, acaparamiento de la tierra, etcétera), actitud ésta que disloca la conciencia jurídica adquirida hasta entonces. Esta dislocación fue exhibida virilmente por los Flores Magón, quienes expresan: "Hoy aparece Regeneración como periódico independiente de combate". "La justicia, mal administrada [...] fue lo que primero nos indujo a fundar nuestro periódico". Y adelante añade: "Lo que más pudo habernos lastimado en nuestro entusiasmo ha sido esa odiosa forma de la cobardía política: el indiferentismo, un producto de la época, época de opresión [...] pero mientras aliente en nosotros un soplo de las ideas liberales [...] lucharemos sin descanso hasta el logro de nuestros ideales, pensando siempre que esos mismos ideales fueron los de nuestros padres del 57", y aún agrega (porque los 19 primeros números del periódico sólo abordaron problemas de justicia): "Pero nuestros principios han vencido, han sobrepasado el campo netamente jurídico, y han entrado de lleno al de la administración general".[ 15 ]
La otra modalidad de la conciencia jurídica (de reforzamiento) la constituyen tanto el criterio que se tiene acerca de una serie de principios que serán base de una futura legislación social, como la creación de clubes liberales en la etapa precursora a que venimos aludiendo. (Club Liberal "Ponciano Arriaga", Manifiesto Liberal de 1906, etcétera.) Solamente que esto no asciende aún plenamente a la conciencia sino hasta el momento en que se imprime a la ley la indicada tónica social (legislación de Carranza en Veracruz y Constitución de 1917). Por ello esta modalidad debe ser considerada con más propiedad como un precedente de futuro reforzamiento de dicha conciencia.
Para 1910, la presión violenta del régimen para hacer una nueva elección del general Díaz que comprendería el periodo 1910-1916, la imposición de Ramón Corral como vicepresidente, el abarrotamiento de presos políticos en todas las cárceles del país, dividieron y sofrenaron la conciencia jurídica del mismo, que intenta rearticular Madero.
Durante el maderismo, hay una serie de indicios, bases a la vez de la legislación social posterior, como las consideraciones agrarias del Plan de San Luis, y fundamentalmente del Plan de Ayala de Emiliano Zapata (noviembre de 1911), que también son fuentes de conciencia jurídica dentro de la Revolución.
Los Convenios de Ciudad Juárez (mayo de 1911) y la rebelión de Pascual Orozco (1912) son, en el extremo opuesto, factores de debilitamiento de esa conciencia; pero con la Decena Trágica y el asesinato de Madero y Pino Suárez, hechos estos de singular gravedad, se opera una nueva lesión y un nuevo fraccionamiento de la conciencia jurídica del país, que adquieren mayor intensidad con la usurpación de Victoriano Huerta.
La revolución constitucionalista, iniciada y dirigida por Venustiano Carranza, fue un serio intento de rearticulación de nuestra conciencia jurídica, aun cuando en el Plan de Guadalupe (marzo de 1913) no se hubiese hecho ninguna declaración sobre reformas sociales. Durante este otro periodo de la revolución armada (1913-1914) hay una serie de altibajos en esa conciencia, representando la lesión y el fraccionamiento, como antes se dijo, el régimen espurio de Huerta, y el intento rearticulador, la lucha de Carranza.
Dentro del marco que contiene los Convenios de Teoloyucan, de tan singulares alcance y trascendencia en el movimiento (agosto de 1914), a la escisión revolucionaria surgida después de aquéllos y a la nueva búsqueda de solución en los campos de batalla (combates de Celaya de abril de 1915), la Convención de Aguascalientes con su mira de origen y la gran obra legislativa de Carranza en Veracruz, fueron el material más importante no sólo de rearticulación sino de efectivo refuerzo de nuestra conciencia jurídica; y es precisamente este momento el más vigoroso de su adquisición.
La Constitución de 1917 es la culminación de este proceso y la síntesis legal de todos los indicados precedentes, y el punto de partida y base de la nueva legislación social que, como en otro lugar se dijo, da una personería a México y al mexicano, en la inteligencia de que las garantías individuales del antecedente liberal de 1857 fueron complementadas con las garantías sociales. Expresa Mario de la Cueva (Derecho del trabajo) que el derecho del trabajo en México no es un derecho teórico, sino que lo impuso la vida, la necesidad; y Silvio Zavala[ 16 ] informa, a propósito del artículo 123 de la Constitución de 1917, que se ha comentado que así como la Revolución Francesa había consagrado las garantías del hombre, la mexicana era de las primeras en elevar al rango de constitucionales las garantías sociales.
De tal modo la Constitución de 1917 fue la opción jurídica máxima del mexicano, pues con ella, por vez primera -y por representar la síntesis político-jurídica de su ser-, se hace consciente en forma plena de su realidad.
Dentro del segundo arco (el de las instituciones de la Revolución ), que llamamos del ajuste nacional, se advierte, como en otro lugar indicamos, una línea continua de ejecución del programa revolucionario, con un aspecto de consolidación y otro de nuevas opciones de acuerdo con los nuevos imperativos de la nación; y en ambos aspectos la conciencia jurídica, ya objeto pleno de adquisición, sufre, no obstante, diversos estímulos de quebranto y de reafirmación. Esto resulta natural por tratarse precisamente de una época de ajustes en la que el mecanismo de estímulos y de respuestas de la vida nacional presupone esa situación para la conciencia jurídica, como para todo fenómeno de psicología social.
A partir de 1920 hay hechos de desajuste y rearticulación en relación con la conciencia jurídica. Entre los primeros puede anotarse la muerte violenta de Carranza en Tlaxcalantongo (mayo de 1920), la rebelión delahuertista de 1923, el asesinato de Álvaro Obregón (julio de 1928) y la rebelión escobarista de 1929; y entre los segundos, la importante tarea de revisionismo y de codificación dentro de las modalidades que imprime la revolución, tarea que se prolonga, en realidad, hasta la fecha, renovada y vigorizada de continuo por los precedentes de los tribunales y concretamente por la jurisprudencia de la Suprema Corte (Código Penal, de Procedimientos Penales, Código Civil y de Procedimientos Civiles, y muy especialmente, entre otros cuerpos legales, el Código Agrario y la Ley Federal del Trabajo). En este periodo institucional que aún estamos viviendo hay cosas, se insiste en ello, consolidadas, y, además, lo que se realiza de acuerdo con la exigencia social; y no podría ser de otro modo, pues de lo contrario daríamos por clausurado el ciclo de la Revolución que sigue en vigor, y que terminará cuando se hayan realizado íntegramente sus postulados primarios.
Tornando a nuestra conciencia jurídica, es indudable que su mayor o menor equilibrio depende del indicado ritmo de variantes, pero estimamos que cualquier alteración no podrá llegar al grado de aniquilar esa conciencia, que es parte ya de la propia historicidad del mexicano en el actual momento de su evolución política, social y cultural.
Todavía podría hablarse de otros factores de alteración de la conciencia jurídica en los últimos años, entre ellos, la situación de emergencia por la que atravesó el país con motivo del conflicto con los países del Eje. Pero debe afirmarse que nunca se llegó al quebranto, pues el ejecutivo, aun siendo poseedor de las facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso en los términos de la Constitución, no llegó, en realidad, a extralimitarse con lesión de los intereses de la ciudadanía (1942-1945).
Factor de quebranto fue también, en relación con el exterior, la invasión norteamericana de 1914; pero el extremo opuesto surge en la doctrina de Carranza sobre la Revolución. Y aun pudiérase decir, en cuanto a dicha invasión, que en el fondo entrañó también una reafirmación de la conciencia jurídica del mexicano, en cuanto actuó dentro de la explosión nacionalista del momento, y reaccionó defendiendo con heroicidad su territorio y su soberanía, y, en consecuencia, a su sistema legal. Lo mismo puede decirse, aun cuando bélicamente no se objetivó, del relativamente reciente conflicto de México con Guatemala, en cuanto el primero reafirmó su conciencia respecto a su propio derecho y al derecho internacional.
Igualmente son factores de quebranto de nuestra conciencia jurídica las violaciones a la ley en materia de responsabilidades oficiales, las fallas en la administración de la justicia y en general cuanto implica una transgresión al derecho en la comunidad.
Ahora bien, es importante puntualizar que los quebrantos que llegue a sufrir la conciencia jurídica resultan ser al mismo tiempo pautas para medir la intensidad de la misma en su mayor o menor grado; y de este modo se puede establecer: a mayor reacción del grupo lesionado, mayor dosis de conciencia jurídica, y viceversa. La confirmación de este mecanismo nos la da la propia Revolución, que provocó una expresión generalizada en todo el país en contra del régimen de Porfirio Díaz.
Sería del mayor interés examinar el mecanismo de estímulos positivos a la conciencia jurídica de México en la Revolución, para lograr con ellos la definitiva reafirmación de aquélla.
[ 1 ] Emilio Uranga, Análisis del ser del mexicano, México, Porrúa y Obregón, 1952, 100 p. (Colección México y lo Mexicano, 4).
[ 2 ] Miguel Macedo, Apuntes para la historia del derecho penal mexicano, México, Cultura, 1931, p. 14.
[ 3 ] Un intento de legislación comparada se encuentra en el libro de Carlos H. Alba, Estudio comparado entre el derecho azteca y el derecho positivo mexicano, México, 1949 (Ediciones Especiales del Instituto Indigenista Interamericano 3).
[ 4 ] "Evolución del derecho penal", en México y la Cultura, México, Secretaría de Educación Pública, 1946, p. 920.
[ 5 ] Debe citarse la importante investigación realizada recientemente por Alfredo López Austin, La constitución real de México-Tenochtitlán, México, Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Historia, 1961, de la que Miguel León-Portilla dice en el prólogo que viene a ser la primera "en tomar en cuenta para el estudio de la organización jurídica prehispánica los testimonios dejados por los antiguos mexicanos en su propia lengua", y que eso sólo da al trabajo "valor y originalidad".
[ 6 ] Gonzalo Aguirre Beltrán apunta algunos casos de este fenómeno de "reinterpretación" en su libro Formas de gobierno indígena, México, Universidad Nacional Autónoma de México, Imprenta Universitaria, 1953.
[ 7 ] Francisco González de la Vega, El Código Penal comentado, México, Impresores Unidos, 1939, p. 18.
[ 8 ] Miguel Macedo, Apuntes para la historia del derecho penal mexicano, México, Cultura, 1931.
[ 9 ] Toribio Esquivel Obregón, Apuntes para la historia del derecho en México, México, Polis, 1937.
[ 10 ] Leopoldo Zea Aguilar, Conciencia y posibilidad del mexicano, México, Porrúa y Obregón, 110 p. (Colección México y lo Mexicano, 2).
[ 11 ] Karl Jaspers, Origen y meta de la historia, traducción de Fernando Vela, Madrid, Revista de Occidente, 2a. ed., 1943 (Colección Biblioteca Conocimiento del Hombre), p. 8-9.
[ 12 ] Emilio Uranga, Análisis del ser del mexicano, México, Porrúa y Obregón, 1952, 100 p. (Colección México y lo Mexicano, 4).
[ 13 ] Fernando Anaya Monroy, "Aspectos socio-jurídicos de la Revolución Mexicana", en Estudios Sociológicos (Sociología de la Revolución), México, Universidad Nacional Autónoma de México, 1958.
[ 14 ] Fernando Anaya Monroy, "Aspectos socio-jurídicos de la Revolución Mexicana", en Estudios Sociológicos (Sociología de la Revolución), México, Universidad Nacional Autónoma de México, 1958.
[ 15 ] Regeneración, t. I, n. 20, 31 de diciembre de 1900.
[ 16 ] Silvio Zavala, Aproximaciones a la historia de México, México, Porrúa y Obregón, 1953, p. 42 (Colección México y lo Mexicano, 12).
Estudios de Historia Moderna y Contemporánea de México, México, Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Históricas, v. 2, 1967, p. 167-181.
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